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Julio 22, 2024

Columna | Un reglamento en ejecución de la ley no puede modificarla o contradecirla: breve comentario a propósito del Reglamento de la Ley Karin

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Por Esteban Carmona


La Ley N°21.643 (“Ley Karin”), publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2024, modificó el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo.

La Ley Karin encomienda a la potestad reglamentaria de ejecución la dictación de un reglamento que establezca las “directrices” a las que deberán ajustarse las investigaciones en estas materias.

Este reglamento (en adelante, Reglamento de la Ley Karin), contenido en el Decreto Supremo N°21, del Ministerio del Trabajo, de 26 de mayo de 2024, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República y luego publicado en el Diario Oficial el pasado 3 de julio.

En lo que interesa a este comentario, corresponde tener a la vista el contenido del artículo 12 inciso quinto del Reglamento de la Ley Karin. Dicho precepto dispone que “Tratándose de una denuncia dirigida a aquellas personas señaladas en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, la denuncia siempre deberá ser derivada a la Dirección del Trabajo para su investigación”. Para precisar, cuando una denuncia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo se dirija contra quienes ejercen habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, aquella denuncia deberá necesariamente enviarse a la Dirección del Trabajo.

Esta disposición introduce una diferenciación no prevista por el legislador. En efecto, el nuevo texto del artículo 211-C del Código del Trabajo (incorporado por la Ley Karin), establece las siguientes reglas:

  • Si la denuncia es presentada en una empresa, establecimiento o servicio, el empleador tiene la opción de realizar una investigación interna de los hechos, o bien remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva en el plazo de 3 días.
  • Enseguida, si el empleador opta por realizar una investigación interna, la norma prevé que dicha investigación debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos. Una vez finalizada corresponde que sea remitida junto a sus conclusiones a la Inspección del Trabajo respectiva.
  • Finalmente, prevé que la investigación interna deberá ajustarse a las directrices del Reglamento, y que cuando se realice por el empleador aquel designará, preferentemente, a un trabajador con formación en materias de acoso, género o derechos fundamentales.

Se aprecia entonces que la ley prevé un derecho de opción ante la recepción de una denuncia, regla que es alterada por el artículo 12 del Reglamento de la Ley Karin, impidiendo -para ciertos casos- que el empleador realice una investigación interna.

Al respecto, debe recordarse que la potestad reglamentaria de ejecución, que es aquella que corresponde esencialmente al Presidente de la República, no puede inmiscuirse en aspectos propios de la ley. Su función es de detalle o pormenorización a los directos fines de facilitar su implementación y aplicación, sin alterar la sustancia de lo decidido por el Congreso Nacional. De este modo, al ser una norma secundum legem, un reglamento nunca podrá modificar ni contradecir una ley.

En este caso, el Reglamento de la Ley Karin modifica el contenido del Código del Trabajo. En efecto, lo que se indica en el artículo 12 no es una cuestión meramente formal, no es un complemento ni un desarrollo de una situación prevista en la ley. No se trata de una regla de orden o para implementar de mejor forma la ley, es decir, ni siquiera es una “directriz” como previó la Ley Karin, derechamente incide en una opción que el legislador otorgó al empleador, privándola.

Hay que tener presente que tal irregularidad normativa no es de fácil solución, particularmente si el vicio advertido pretende ser denunciado por la ciudadanía. Sin perjuicio de las acciones que en nuestro ordenamiento conforman el contencioso administrativo anulatorio por defecto, a saber, la nulidad de derecho público y el recurso de protección por afectación de garantías fundamentales, cuya posibilidad de éxito es complejo para solucionar este tipo de exceso, existe un mecanismo específico en la Constitución pero que igualmente presenta inconvenientes en cuanto a la legitimación activa.

Me refiero al requerimiento que prevé el numeral 16 del artículo 93 Constitucional. Se trata de una competencia específica confiada al Tribunal Constitucional, cuyo objeto es resolver la constitucionalidad de decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado. En este caso, el fundamento de la acción es la extralimitación del reglamento de ejecución, que contraría la configuración constitucional de esta competencia del Poder Ejecutivo. El inconveniente que indicaba anteriormente es que el ejercicio de dicha acción corresponde únicamente a un cuarto de los miembros en ejercicio de cualquiera de las cámaras, es decir, a diputados y senadores.

Entonces, no obstante la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda volver sobre sus pasos y enmiende conforme a Derecho el precepto en comento, cierto es que el éxito de corrección normativo depende en este caso de que un grupo de parlamentarios inicien una acción concreta ante el Tribunal Constitucional, en el plazo máximo de 30 días corridos contados desde la publicación del Decreto Supremo N°21/2024 en el Diario Oficial.

 

Columna de opinión publicada en El Mercurio Legal
22 de julio de 2024

“…La posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda volver sobre sus pasos y enmiende conforme a Derecho el precepto en comento, cierto es que el éxito de corrección normativo depende en este caso de que un grupo de parlamentarios inicien una acción concreta ante el Tribunal Constitucional, en el plazo máximo de 30 días corridos contados desde la publicación del Decreto Supremo N° 21/2024 en el Diario Oficial…”

ABOGADOS PARTICIPANTES

Esteban Carmona Quintana

Esteban Carmona Quintana

ecarmona@bsvv.cl
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