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Diciembre 15, 2022

Revés de la institucionalidad ambiental

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Señor Director:

El fallo de la Corte Suprema que revierte lo decidido por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) de absolver al Proyecto Punta Puertecillo de la infracción de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), constituye un duro golpe a la certeza jurídica en el país.

La Corte se arroga facultades y derechos que, aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, le están vedadas por la Constitución y las leyes, al establecer por sí y ante sí la posibilidad de imponer sanciones, facultad exclusiva de la propia SMA. De esta forma, vulnerando la garantía del debido proceso, la Corte Suprema impone al particular una multa de 5.001 Unidades Tributarias Anuales.

Hace pocos meses, mayo del año en curso, la misma Corte acogió un recurso interpuesto contra un fallo del Segundo Tribunal Ambiental, al considerar que la sentencia del tribunal establecía el contenido de la sanción, vulnerando así la potestad discrecional que a estos efectos tiene la SMA. Si determinar el contenido de la sanción vulnera dicha potestad, más aún lo hará, como aquí, suplantar por completo esa facultad.

Adicionalmente, la Corte Suprema establece que la causal de ingreso al SEIA eludida en este caso corresponde a la letra g) del artículo 10 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Esto es un error, pues el fallo desconoce que son justamente las excepciones del inciso 3° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) la fuente normativa por la cual se estableció dicha causal de ingreso SEIA. El problema surge de que dichas excepciones de la LGUC no son aplicables en ningún caso al Proyecto Punta Puertecillo.

El artículo 55 establece la prohibición general de abrir calles, subdividir para formar poblaciones y levantar construcciones fuera de los límites urbanos, salvo las excepciones del inciso 1°, 3° y 4°, para lo cual se requiere de las autorizaciones especiales que ahí se señalan.

Pues bien, los proyectos de desarrollo urbano ubicados fuera de los planes reguladores son los contemplados en el inciso 3° y 4° del artículo 55 de la LGUC.

En el marco de la ventanilla única del SEIA, uno de los permisos ambientales que se deben solicitar es el del artículo 160 del Reglamento SEIA. Esto es, el permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, así como para las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones fuera de los límites urbanos, el cual corresponderá a la autorización e informes favorables que se establecen respectivamente en los incisos 3° y 4° del artículo 55 de la LGUC.

Punta Puertecillo no busca ni pretende ninguno de esos fines. ¿Cómo podría obtener entonces un informe favorable para subdividir o urbanizar terrenos rurales si no cumple con ninguna de las causales taxativas indicadas? Pues bien, nunca podrá. De esta forma, no corresponde ser evaluado, ni se configura causal alguna de infracción por elusión al SEIA.

En otras palabras, exigir el ingreso al SEIA de un proyecto que nunca podrá obtener una resolución de calificación ambiental favorable constituye un sinsentido imposible de cumplir, una trampa sin salida para el titular.

 

Columna publicada por José Joaquín Silva, el 15 de diciembre en El Mercurio.

Columna El Mercurio | ¿Cómo podría obtener entonces un informe favorable para subdividir o urbanizar terrenos rurales si no cumple con ninguna de las causales taxativas indicadas? Pues bien, nunca podrá. De esta forma, no corresponde ser evaluado, ni se configura causal alguna de infracción por elusión al SEIA.

ABOGADOS PARTICIPANTES

José Joaquín Silva Irarrázaval

José Joaquín Silva Irarrázaval

jjsilva@bsvv.cl
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