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Septiembre 30, 2021

Minuta – Reanudación de Juicios. Ley 21.379

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Hoy 30 de septiembre de 2021, se ha publicado en el Diario Oficial la Ley Nº 21.379 que modifica y complementa la Ley Nº 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia (en adelante, la “Ley Nº 21.379”), la cual tiene por objeto, según indica su mensaje, “dar continuidad al servicio de justicia, extendiendo por un acotado y razonable plazo, el régimen jurídico establecido por la ley Nº 21.226”.

La Ley Nº 21.379 contiene un artículo único con cuatro numerales, que introducen las siguientes modificaciones a la Ley Nº 21.226.

 

I. Extensión del régimen de la Ley Nº 21.226

En primer lugar, considerando que la gran mayoría de las disposiciones de la Ley Nº 21.226 originalmente sólo tendrían vigencia durante el estado constitucional de excepción decretado a partir de la pandemia por COVID-19, la Ley Nº 21.379 ha dispuesto, mediante la agregación de un nuevo artículo 11, que toda referencia a este periodo debe entenderse hecha al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.

Con ello, se ha prorrogado la vigencia del régimen transitorio de la Ley 21.226 hasta dicha fecha. Esto reviste importancia para una serie de materias, tales como la facultad de los tribunales de suspender audiencias, la prohibición de realizar actuaciones que generen indefensión a alguna de las partes, la interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda, la posibilidad de suspender la vista de la causa por impedimentos relacionados al COVID-19, etc.

Según señala el encabezado del artículo 11, hacen excepción a esta extensión lo relativo a la suspensión de los términos probatorios (según se explica a continuación) y a la posibilidad de alegar el entorpecimiento señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 21.226. Esto último se explica por la forma en que se encuentra redactado dicho artículo 4, ya que de su texto no se desprende que la vigencia del estado constitucional de excepción sea condición necesaria para alegarlo, por lo que la norma se mantiene vigente sin necesidad de modificación alguna.

 

II. Reanudación de los términos probatorios suspendidos

En segundo lugar, se deroga el artículo 6 de la Ley 21.226, en cuya virtud todos los términos probatorios que estuvieran corriendo o empezaran a correr durante la vigencia del estado constitucional de excepción y sus prórrogas se encontraban suspendidos hasta el cese de dicho estado de excepción, reanudándose de pleno derecho una vez transcurridos diez días hábiles contados desde dicho cese.

Para regular la situación de estos litigios, se agrega un nuevo artículo 12, el cual dispone que todos los términos probatorios que se hayan suspendido durante la vigencia del derogado artículo 6 se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoge dicha solicitud.

Esta solución fue estimada como positiva por la Corte Suprema, la cual en su informe evacuado durante la tramitación de la Ley Nº 21.379 señaló que “permitirá al tribunal manejar la cantidad de términos probatorios vigentes en un determinado momento, de forma tal de generar una ordenada transición que permita a todos los litigantes la oportunidad de realizar solicitudes de diligencias probatorias y rendir pruebas en un contexto de carga de trabajo controlada para el tribunal, disminuyendo por ello el riesgo de que se generen atascos y retrasos en la tramitación de los juicios.”

En lo que respecta a la notificación de la resolución que dé inicio al término probatorio, el inciso segundo del nuevo artículo 12 señala que en aquellas causas que por disposición del derogado artículo 6 hubiesen estado paralizadas por más de seis meses sin que se haya dictado resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no será necesario notificar dicha resolución en forma personal o por cédula, de donde se desprende que deberá notificarse por el estado diario. Lo anterior es sin perjuicio de que, como señala expresamente la Ley Nº 21.379, el tribunal pueda disponer otra forma de notificación.

 

III. Abandono del procedimiento

Finalmente, el inciso final del nuevo artículo 12 señala que para efectos de los dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (que regulan el supuesto para solicitar el abandono del procedimiento) no se contabilizará el tiempo que el juicio haya estado suspendido por disposición del artículo 6 o por cualquier otra causal relacionada con la pandemia.

Si bien el proyecto original ingresado a través del Ministerio de Justicia solo regulaba el caso de paralización por aplicación del artículo 6, el segundo escenario (suspensión por cualquier otra causal relacionada por la pandemia) fue agregado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados y Diputadas, a través de una indicación del diputado Marcos Ilabaca aprobada por ocho votos a favor y cuatro abstenciones.

Dicha indicación fue observada por la Corte Suprema en su informe, ya que a diferencia de lo que sucede en los casos en que se haya aplicado el derogado artículo 6 (donde el juicio esta normativamente paralizado) se prevé que la redacción amplia de la segunda causal y la falta de criterios que permitan delimitar su aplicación dará origen a una enorme variedad de alegaciones de defensa de los demandantes, remotamente vinculadas con la pandemia, con el fin de evitar el abandono del procedimiento, generando un escenario de poca claridad en lo que respecta a la resolución de estos incidentes.

Considerando que la gran mayoría de las disposiciones de la Ley Nº 21.226 originalmente sólo tendrían vigencia durante el estado constitucional de excepción decretado a partir de la pandemia por COVID-19, la Ley Nº 21.379 ha dispuesto, que toda referencia a este periodo debe entenderse hasta el 30 de noviembre de 2021.

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